Por decisión del Tribunal Superior de Justicia, quedó suspendida la medida sancionada por el Deliberante local.

02 Nov 2016
    

El Concejal Rodolfo Manson, representante del Frente para la Victoria (FPV) no cumplirá con el mes de suspensión sin goce de sueldo con el que había sido castigado por el Deliberante, en consecuencia a la pintada de “Patria o Buitres” por la que fue encontrado culpable de realizar en una pared de la ciudad.

“Estoy tranquilo. Me parece que de verdad es injusto lo que hizo el Concejo. Tuve dos sanciones, las cumplí a las dos y me parece que no se debía aplicar esta nueva, por eso hice la apelación. No quiere decir que me dan la razón, solo que se suspende la medida. Después se verá la causa de fondo”; indicó el Concejal, en diálogo con San Martín a Diario.

El Concejo se basa en el tema de ser funcionario público, cuidar que un funcionario no cometa un delito, por si se quiere beneficiar con algo. Más bien está hecho por el tráfico de influencias y a mí, esto me re perjudico, lejos estuvo de sumarme algo”, agregó.

Para concluir, el Concejal aseguró que “muchos van a pensar cosas que no son ciertas, que los políticos tienen acomodos, pero yo soy un vecino de Chacra 30, no me protege la Justicia, y tampoco es que salgo a chapear o enorgullecerme; yo hice lo que consideré que tenía que hacer, sabía que me exponía a cosas, pero calculo que ellos (los Concejales) también actuaron convencidos”.

Una vez recibida la sanción del Concejo semanas atrás, que se hacía efectiva el día de ayer, 1 de noviembre, el Concejal del FPV se manifestó frente al Tribunal de Justicia alegando que debía anular la medida tomada por el Deliberante, justificando con los siguientes puntos: “Violación del derecho de defensa y las reglas relativas al debido proceso; falta de calificación legal de la conducta, la falta de cumplimiento de los plazos por parte de la Sala Investigadora; la omisión de acusación; la actuación de la Sala Juzgadora”.

Manson además argumentaba su pedido “en pos de la marcada gravedad institucional que implica la separación provisoria de un concejal elegido por voluntad popular y la necesidad de la revisión de lo actuado por parte de este Cuerpo”.

La respuesta del Fiscal General que se dio a conocer ayer, expresa lo siguiente:

Como reiteradamente se ha sostenido, la intervención del Tribunal, en materia de conflictos internos municipales, escapa de los moldes tradicionales a los que se encuentran sujetas las controversias entre particulares. Se desenvuelve en un marco de contenido institucional; se limita a verificar la validez de los procedimientos seguidos en el seno de los órganos municipales y a apreciar la existencia de abuso o exceso de poder en la toma de la decisión que ocasiona el conflicto (cfr. Ac. 631/0). 

En esta materia, actúa como Tribunal Constitucional con una intervención de carácter especialísima, en tanto no es instancia común de revisión, sino extraordinaria de restablecimiento de la vigencia de la ley, quedando fuera de su órbita toda apreciación de conveniencia u oportunidad, para limitarse al control de la constitucionalidad o la legalidad del procedimiento (cfr. Scotti, Edgardo, “Conflictos Municipales en la Provincia de Buenos Aires”, La Ley, T. 1985-C, pág. 252). 

Y, en este contexto, el conflicto suscitado reviste una marcada gravedad institucional: Por una parte, en tanto involucra la separación provisoria, de un concejal, esto es, el alejamiento del cargo para el que fue elegido por voluntad popular. 

Por la otra, porque lo que se encuentra en juego, es el ejercicio de una facultad propia, privativa, exclusiva y especial del Concejo Deliberante que encuentra fuente constitucional en el artículo 44 de la Carta Orgánica Municipal. 

Desde el primer vértice, estos casos exigen juzgar severamente la legalidad de los procedimientos adoptados; desde el segundo, profunda mesura para que las decisiones que este Tribunal adopte no invadan las atribuciones privativas de otros órganos del Estado en mengua del principio republicano de división de poderes. 

Estas consideraciones determinan que, en la especie, el Tribunal deba ponderar con especial prudencia la decisión a adoptar, tratando de lograr un equilibrio entre los valores republicanos en juego. 

La cuestión de fondo a resolver, radica en establecer si el Concejo Deliberante se ha excedido en el ejercicio de sus atribuciones, no respetando los parámetros legales y constitucionales atinentes al debido proceso. 

Siendo esta la cuestión sobre la que gira todo el conflicto, en primer término la circunstancia de que la medida cuestionada, esté por ejecutarse y tenga una duración limitada en el tiempo, determina la necesidad de ponderar que es ciertamente probable que el dictado de la sentencia definitiva no se efectúe con antelación a su agotamiento. 

En efecto, en estas actuaciones se encuentra pendiente la sustanciación de la denuncia, y el consiguiente dictamen fiscal sobre el fondo del asunto, alternativas éstas que, por sí solas, insumirán dicho periodo. 

Esto determina que, en la especie, el tratamiento urgente lleve a la necesidad de pronunciarse en esta instancia sobre la cautelar solicitada. Como ya se señalara, la gravedad que implica la separación de quien fuera electo popularmente para desempeñar el cargo de concejal y la irreparabilidad del perjuicio y la lesión institucional que se ocasionaría si, finalmente, este Cuerpo dirimiera el conflicto a favor del denunciante, aconsejan hacer lugar al requerimiento cautelar. 

Esta solución, por otra parte, se sustenta en los términos del artículo 85 de la Ley 53, en tanto dispone que “Los conflictos a que se refiere el artículo 211 (actual 296) de la Constitución Provincial deben ser comunicados al Tribunal Superior de Justicia, el que dispondrá que se suspenda la ejecución de las disposiciones controvertidas y la sustanciación del pertinente juicio.” 

Es cierto que, como lo indica el Sr. Fiscal y este Tribunal ya ha señalado, el artículo 85 no implica la automática suspensión de la actividad cuestionada, sino que exige ponderar si, en el caso, se encuentran reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de las cautelares. 

Sin embargo, son trasladables aquí las consideraciones que efectuara este Cuerpo para suspender sanciones que se aplicaron en el ámbito administrativo disciplinario. Así se dijo: 

“…la regla permite conjugar el principio de la igualdad de las partes en el proceso… evitándose que el proceso se convierta en un ritual desprovisto de sentido, lo que acontecería, si una de las partes tuviera en sus manos la posibilidad de impedir que le alcancen los efectos de la sentencia, y de obligar a la otra, a soportar las consecuencias de la conducta ilegítima de aquélla sin remedio judicial útil. (Cfr. R.I. 320/86)… 

En esta línea, es evidente que las sanciones impuestas persiguen un fin inmediato que es el coercitivo, en tanto se presenta como un incentivo para forzar el cumplimiento de una normativa… pero si se aplaza su ejecución, su finalidad no se pierde…En otros términos: si el proceso culmina rechazando la demanda, la sanción recobrará su ejecutoriedad y, con ella, la virtualidad para cumplir sus objetivos. 

Mas, si finalmente se acogiera la pretensión de fondo del accionante, el acto cuya suspensión se requiere ya habría agotado sus efectos, tornando en este punto inoficioso el accionar judicial (cfr. R.I.6036/7, entre otras). 

Tales consideraciones son, con mayor razón, aplicables en la especie, ya que aquí, como se dijera, se encuentran en juego normas y principios de raigambre constitucional y la situación reviste gravedad institucional, en tanto lo que está comprometido es el ejercicio del cargo y la representatividad de quien fuera elegido por voluntad popular. 

Estas circunstancias conllevan a que, en supuestos como el de autos que trascienden el mero interés particular por ser de contenido institucional, este Cuerpo advierta la existencia de un gravamen significativo, que se impone prevenir con el dictado de esta resolución. Se insiste: aún cuando en el fondo se rechazase la denuncia, subsistirá la posibilidad de aplicar la suspensión; por el contrario, de resolverse favorablemente, se habrá producido un grave desgaste institucional y el pronunciamiento carecerá de sentido. Por todas estas razones y la naturaleza de la supuesta infracción, el acogimiento de la medida cautelar es la solución que, en este estado, se presenta como la más prudente. 

Por las consideraciones expuestas -que se dictan en el estricto marco provisorio de la cautelar y que no comprometen la decisión de fondo- de conformidad fiscal, SE RESUELVE: 

1°) Hacer lugar a la medida solicitada y, en consecuencia, ordenar al Concejo Deliberante de San Martín de Los Andes, que suspenda la aplicación de la Resolución 180/16,por medio de la cual se aplica al Concejal Rodolfo Juan María Manson la “suspensión por el periodo de un mes sin goce de haberes a partir del 1 de noviembre del año 2016”. 

2º) Regístrese, notifíquese con habilitación de día y hora y carácter urgente.