Condenan a pagar indemnización a los ocupantes ilegales y restituir el predio en 30 días

12 Dic 2019
    

Así lo ordena el fallo del juez civil de Junín de los Andes, Andrés Luchino, que concluyó que la municipalidad probó ser la propietaria del inmueble y que los demandados no ocupan esas tierras tradicionalmente. La sentencia no está firme.   El juez civil de primera instancia de Junín de los Andes, Andrés Luchino, admitió la demanda que había presentado la Municipalidad de Villa La Angostura y condenó a la comunidad Lof Paichil Antriao, a Hugo Montes, Ernesto Antriao, Mario Railaf, María Sofía Antriao, Marina Vanesa Montes, Mirta Cornelio, Lito Barría, Amantina Gutiérrez, Mari Cárdenas y demás ocupantes “a restituir el Parque Recreativo Municipal Lago Correntoso” a la municipalidad. Luchino ordenó que la restitución del camping y balneario Correntoso, se deberá hacer en un plazo de 30 días, bajo apercibimiento de ordenarse la expulsión. El magistrado condenó además a los demandados a pagar 58.640 pesos al municipio por los daños y perjuicios, más los intereses desde el 31 de octubre de 2011 hasta el efectivo pago a la tasa activa que percibe el Banco Provincia del Neuquén SA, dentro de los diez días de notificada la sentencia. Y le impuso las costas del proceso judicial que comenzó en 2013, durante la gestión del exintendente Roberto Cacault. La sentencia, sin embargo, no se encuentra firme y los demandados podrán apelar. Luchino intervino en la causa porque el juez en todos los fueros de Villa La Angostura, Jorge Videla, se excusó de entender en el expediente. El magistrado sostuvo en el fallo –al que LA ANGOSTURA DIGITAL accedió- que la inscripción registral del dominio del inmueble a favor de la Municipalidad de Villa La Angostura se acredita con el informe que se incorporó en el expediente. “En el asiento registral constan los antecedentes pertinentes de donde surge publicitado que el título en virtud del cual la Municipalidad de Villa La Angostura adquirió el bien es de usucapión en los términos de la ley nacional 23.447 y el Decreto Provincial N° 1145/91 que implementaron tal régimen de regularización a favor de los entes públicos; mientras que la registración a los fines de publicitación a terceros se efectivizó mediante Minuta Administrativa N° 4 del 21/02/92 autorizada por la Escribanía de Gobierno de la Provincia del Neuquén con Entrada General N° 3852 del 18/03/92”, consignó el juez. Título presentado Mencionó que la municipalidad presentó el título suficiente mediante el cual la parte actora adquirió el derecho real de dominio en el cual sustenta la acción de reivindicación promovida. Recordó que surge de la causa que la Municipalidad de Villa La Angostura destinó el lote al funcionamiento de un balneario, por lo que lo entregó en tal carácter a distintos concesionarios que efectuaron una explotación comercial en él a título de tenedores. El juez recordó que el último concesionario –Hugo Alberto Montes- al expirar el plazo de la concesión el 31 de octubre de 2011 “se negó a restituirlo a su propietario tal como estaba obligado conforme lo previsto en el artículo 2465 del Código Civil”. “Luego miembros de la Comunidad Mapuche Lof Paichil Antriao ingresaron al mismo tal como reconocen en su escrito de contestación de demanda”, agregó el juez en el fallo. Dijo que la municipalidad exhibió un título suficiente para ser considerada propietaria y acreditó haber tenido posesión del inmueble antes que los accionados, tanto que le cedió la tenencia a Montes, “quien entonces actuó como servidor de la posesión de la dueña hasta el 31 de octubre de 2011, día en que efectuó interversión del título y comenzó a obrar como poseedor ilegítimo por abuso de confianza. Luchino dijo que los demandados habían afirmado en su escrito de respuesta de la demanda que la verdadera ocupante es la Comunidad Lof Paichil Antriao, “pero el primero de ellos (Montes) no explica por qué razón no restituyó el inmueble a quien se lo cedió a título de concesión pública”. Citó que la Comunidad Lof Paichil Antriao había mencionado que el inmueble se encontraba bajo su posesión ancestral y era de propiedad comunitaria en los términos del artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional (y actual artículo 18 del Código Civil y Comercial), “pero no produjo ninguna prueba para acreditar tal circunstancia”. No presentaron pruebas “Sin perjuicio de que los demandados no han producido prueba alguna (más aún algunos de ellos siquiera han cumplido la carga procesal de comparecer al juicio a contestar la demanda), es evidente que respecto del lote objeto de autos no resulta de aplicación el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional y la normativa nacional e internacional que garantiza los derechos de los pueblos indígenas al acceso y posesión de sus tierras”, afirmó el juez. Y agregó: “Por la sencilla razón de que ha quedado ampliamente demostrado que el inmueble pertenece a la Municipalidad de Villa La Angostura (quien detenta título y modo –posesión anteriores al despojo) y no a la Comunidad Lof Paichil Antriao (hallándose acreditado que esta última posee el inmueble sólo desde el día posterior al vencimiento del contrato de concesión ocurrido el 31 de octubre de 2011, es decir que no es una tierra que “tradicionalmente ocupa” en el sentido que prevén la Constitución Nacional y el art. 2 de la ley 26.160, sino que la adquirido la posesión despojando a un tercero)”. Dijo que en el caso bajo análisis, el inmueble objeto del pleito “evidentemente no se trata de una tierra que la Comunidad Lof Paichil Antriao tradicionalmente ocupa, sino por el contrario quedó acreditado que estaba siendo pacíficamente poseído por la municipalidad hasta el 31 de octubre de 2011…” “En lo que aquí interesa es claro que el título de la Municipalidad es anterior a la ocupación de los demandados”, advirtió el juez. “La única posibilidad de los demandados que tienen posesión posterior al título del reivindicante es acreditar que han poseído con ánimo de dueños de manera quieta, pública, pacifica e ininterrumpida el inmueble objeto de la acción durante el plazo de veinte años (artículo 4016 Código Civil), cuestión no planteada en autos y por otra parte no probada”, sostuvo. “En consecuencia la acción habrá de prosperar, desestimando la petición fundada en la ley 26.160 de suspensión de la ejecución de la sentencia toda vez que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos en la norma para su aplicación, es decir que “...La posesión debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada”, concluyó Luchino.